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Nicaragua

Regulatión Digital

Nicaragua cuenta con la Ley de Protección de Datos Personales, que reconoce el habeas data y regula que la obtención de datos personales debe ser lícita, adecuada, proporcional y necesaria en relación con el ámbito y fin para el que se colectan. Además, establece que dichos datos deben ser recabados con consentimiento y establece un principio de confidencialidad en el trato de datos sensibles. Con respecto a las disposiciones que podrían serle aplicables a internet, se prevé que los terceros que provean servicios de tratamiento de datos personales, no podrán aplicarlos o utilizarlos con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación1. La ley también crea la Dirección de Protección de Datos Personales.

1 Ley No 787 de Protección de Datos Personales; artículo 33, 5, 6, 12, 24

En Nicaragua se reconoce el derecho al olvido de manera explícita al decir que: “(e)l titular de los datos tiene derecho a solicitar a las redes sociales, navegadores y servidores que se supriman y cancelen los datos personales que se encuentren en sus ficheros”.1 Posteriormente el mismo artículo agrega que en los casos de ficheros de datos de instituciones públicas y privadas que ofrecen bienes y servicios y que por razones contractuales recopilan datos personales, una vez terminada la relación contractual, el titular de los mismos puede solicitar que se supriman.

1 Ley No 787 de Protección de Datos Personales; artículo 10

En cuanto a derecho de autor, Nicaragua protege los mismos sin que exista necesidad de algún registro formal y se extiende a las obras artesanales de arte popular, obras literarias, fotográficas, esculturas, etc. Los derechos patrimoniales duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte1. Además, existen excepciones cuando las copias se utilicen para fines exclusivamente personales, para prensa, comentarios o juicios críticos, uso privado de no videntes y parodia. También se protegen los programas de computación2. Por su parte, el Código Penal prescribe penas de prisión y multas por la violación a derechos de autor en Nicaragua3.

1 Ley No 312 de Derecho de Autor y Derechos Conexos; artículos 3, 13, 27

2 Ley No 312 de Derecho de Autor y Derechos Conexos; artículos 31, 32 a 38, 39

3 Código Penal de Nicaragua; artículos 247 a 251

El Código Penal contiene reglas que sancionan los delitos informáticos. Se prevé una pena de seis meses a dos años de prisión a quien  “ilegítimamente abra, intercepte o por cualquier otro medio se entere del contenido de una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telemático, electrónico o de otra naturaleza” (Art. 192); de seis meses a un año de prisión a quien sustraiga, desvíe o destruya comunicaciones de cualquier índole (Art. 193); de uno a dos años a quien ilegítimamente capte o grabe comunicaciones ajenas; y de uno a dos años a quien sin autorización “utilice los registros informáticos de otro, o ingrese, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos” (Art. 198). Además, en el ámbito de la computación se sanciona la destrucción de registros informáticos; la utilización de programas informáticos destructivos; a quien altere, borre o de cualquier modo inutilice las instrucciones o programas que utilizan las computadoras o utilice registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial o para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado. De la misma manera se sancionan los apoderamientos de secretos de empresa; los delitos contra el sistema bancario y financiero (artículo 280) y la violación de secretos de estado1.

 

La Policía Nacional de Nicaragua cuenta con la especialidad de Informática Forense, ubicada en el Laboratorio Central de Criminalística, donde peritos policiales profesionales y capacitados en el exterior sobre el tema, analizan esta modalidad de delitos de cualquier dispositivo de almacenamiento.

1 Código Penal de Nicaragua; artículos 245, 246, 248, 275, 280, 415

En 2015 se presentó una iniciativa de ley (el Anteproyecto de Ley de Promoción y Desarrollo de la Red Nacional de Servicios de Telecomunicaciones de Banda Ancha) que definía la neutralidad de la red como “la que permite la comunicación punto a punto sin alterar su contenido, es decir, que los Operadores no deben bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el tráfico de los usuarios”. El proyecto no fue aprobado y no hay reglas explícitas en la materia; no obstante, abundan en la normativa sectorial menciones a principios de igualdad y no discriminación que podrían entenderse como extensivas de la neutralidad desde el punto de vista normativo.

A nivel constitucional, toda persona tiene derecho a su vida privada y a la de su familia, y a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.1

1 Constitución Política de Nicaragua; artículo 26

No hay reglas específicas en la materia.

No hay reglas específicas en la materia.

La interceptación de comunicaciones telefónicas procede cuando se trata de delitos de i) terrorismo, ii) secuestro extorsivo, iii) tráfico de órganos y de personas con propósitos sexuales, iv) delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas; v) legitimación de capitales o lavado de dinero y activos; y vi) tráfico internacional de armas, explosivos y vehículos robados. Se prohíbe la interceptación de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor. Además, esta sólo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, quienes deben hacer constar que han valorado los antecedentes y que la intervención se justifica en su criterio, e indicarán también la duración por la que solicita la medida, así como las personas que tendrán acceso a las comunicaciones. El juez determinará la procedencia de la medida, por resolución fundada, y señalará en forma expresa la fecha en que debe cesar la interceptación, la cual no puede durar más de treinta días prorrogables una sola vez. Se deben destruir las secciones no pertinentes al proceso y los funcionarios involucrados deben guardar secreto sobre el contenido. Además, se pueden interceptar las comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, cuando se trate de los delitos referidos, previa solicitud ante juez competente con clara indicación de las razones que la justifican y de la información que se espera encontrar en ellas. La apertura de la comunicación será realizada por el juez y se incorporará a la investigación aquellos contenidos relacionados con el delito1.

1 Código Procesal Penal; artículos 213 y 214

Los Jueces de Distrito de lo Penal pueden autorizar al Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional a “impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica; otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza”. 1 Sin embargo, se establece que únicamente pueden hacerse para los fines de investigación penal, durante el proceso mismo y por un plazo máximo de seis meses prorrogables.

1 Ley No. 735 de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; artículo 62