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Panamá

Regulatión Digital

El habeas data se reconoce a nivel constitucional1. Además, existen normas específicas como las de la Ley Nº 6 de 2002 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con aplicación limitada a organismos públicos. Esto cambió con la dictación de la Ley Nº 81 de Protección de Datos Personales, de 2019, cuya vigencia está contemplada para marzo de 2021. La nueva ley, además de consagrar los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición), reconoce el derecho de portabilidad de los datos personales. La ley entrega competencia a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) para vigilar el cumplimiento de la ley.

1 Constitución Política de la República de Panamá; artículos 42 a 44

En julio de 2016, mucho antes de tener reglas generales sobre datos personales, se presentó una iniciativa de ley con el objetivo de “regular el llamado derecho al olvido, a través del cual los usuarios del internet están facultados para exigir la eliminación o limitar el acceso a las publicaciones personales que estén contenidas en la estructura del internet y sean susceptibles de menoscabar el derecho a la intimidad, el honor y la imagen”1. El proyecto no fue aprobado.

1 Anteproyecto de ley que faculta a los usuarios del Internet a exigir a portales y redes sociales que eliminen sus datos personales; artículos 1 a 4

A través de la Ley Nº 64 de 2012. se protege la obra, resultado de la creación intelectual, que materializa las ideas del autor, independiente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. Las noticias del día, los textos oficiales y las expresiones de folclore no gozan de dicha protección en términos de derechos de autor; pero sí se protegen los programas de computación en los mismos términos que las obras literarias y establece excepciones a los derechos exclusivos1. Entre los límites al derecho de autor se establecen las comunicaciones y reproducciones realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un interés lucrativo, para fines educativos, de biblioteca o de investigación y las utilizadas por personas discapacitadas. Por otro lado, las obras ya divulgadas lícitamente pueden reproducirse sin autorización del autor ni remuneración mientras sea una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario2. Este régimen da protección a las obras durante la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento3. Esta ley no establece la bajada de contenidos de internet ni tampoco un régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, pero sí establece sanciones penales por la violación a derechos de autor4. Adicional al régimen tradicional, en Panamá existe un régimen especial para proteger la propiedad intelectual de los pueblos indígenas: la Ley N° 20 del 26 de junio de 2000 sobre el Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas para la Protección y Defensa de sus Identidad Cultural y de sus Conocimientos Tradicionales.

1 Ley N° 64 sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos de 2012; artículos 10, 13, 22
2 Ley N° 64 sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos de 2012; artículos 67 y 68
3 Ley N° 64 sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos de 2012; artículos 59
4 Ley N° 64 sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos de 2012; artículos 180 a 184

Panamá no cuenta con una ley especial de delitos informáticos, aun cuando se trata del segundo país de la región en ratificar el Convenio de Budapest, en 2013, y sin perjuicio de proyectos de ley que han intentado implementar su articulado. Otros delitos relacionados se regulan en el Código Penal. Se sanciona con cuatro a seis años de prisión a quien altere, modifique o manipule programas, bases de datos, redes o sistemas informáticos, en perjuicio de un tercero; los delitos financieros están tipificados en los Arts. 243 a 256. Además, se establecen dos a cuatro años de prisión a quien indebidamente ingrese o utilice una base de datos, red o sistema informático y a quien se apodere, copie o utilice los datos en tránsito o contenidos en una base de datos o sistema informático y a quien intervenga comunicaciones privadas de manera ilícita o intercepte telecomunicaciones1. Adicionalmente se consideran penas relacionadas con el abuso sexual infantil y delitos de difamación.

1 Código Penal de la República de Panamá; artículos 226, 243 a 256, 289, 290

En la legislación, los principios del servicio y acceso universal son la “no discriminación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, equidad, neutralidad tecnológica, calidad, eficiencia, transparencia y derecho a la comunicación y a la información.” En el glosario del artículo se establece el principio de neutralidad tecnológica “para no beneficiar a ningún prestador de servicio en particular ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras.” Sin embargo, no se sancionan las faltas a la misma y se deja así en principios declarativos1.

1 Ley que Promueve el Servicio y Acceso Universal a las Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones para el Desarrollo; artículos 2 y 3

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones está protegido constitucionalmente en Panamá, al establecer literalmente que “todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial1.

1 Constitución Política de la República de Panamá; artículo 29

La Ley 51 de 2009 contiene reglas que obligan a retener cierta información. Las empresas concesionarias de servicio de telecomunicaciones, los distribuidores, agentes autorizados, revendedores de telefonía móvil y cafés de internet deben “establecer y conservar un registro de datos que proporcione la identificación y dirección suministradas por los usuarios que contraten sus servicios en cualquiera de sus modalidades”1, en donde se incluye, nombre, edad y dirección IP y conservar tales datos por seis meses prorrogables. Estos datos no pueden ser usados para otros fines que no sean los contemplados en la Ley, es decir: la colaboración con el Ministerio Público o la autoridad judicial para la investigación de delitos, la detención y el enjuiciamiento de las personas vinculadas –directa o indirectamente– con la comisión de dichos delitos2.

1 Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la Conservación, la Protección y el Suministro de Datos de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones; artículos 1, 2, 3, 6, 8, 11
2 Decreto Ejecutivo 263 del 19 de marzo de 2010; artículo 21

La regla general en este país es que toda correspondencia, documentos y comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas, registradas o grabadas, sin orden judicial y con fines específicos. Lo contrario implica que la información que se obtenga no se puede usar como prueba, además de las responsabilidades penales en las que incurren quienes la obtengan.1 Además, los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por medios legales y no violan derechos humanos2.

 

En el marco de procesos judiciales, la “interceptación o grabación de comunicaciones personales por cualquier medio técnico”,3 está regulada de forma en que se necesita siempre una autorización judicial a petición del Fiscal, medidas que abarcan “comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas”.4 . Si se autoriza, no puede exceder de veinte días y solo podrá ser prorrogado si así lo pide el Ministerio Público. El funcionario de gobierno que ejecute esto tiene la obligación de guardar secreto sobre su contenido salvo que sea citado como testigo en un proceso. Si se guarda y conserva el material en un medio digital, el mismo deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia5.

 

En la misma línea, para interceptar correspondencia o documentos privados también necesita una autorización judicial previa; el juez puede autorizar el secuestro de cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia cuando existan razones fundadas para suponer que les han sido dirigidos al imputado y estén relacionadas con el delito

 

Para la incautación (o apoderamiento) de datos en equipos informáticos, se aplican los mismos límites referidos al secreto profesional y a la reserva sobre el contenido de los documentos incautados. Si el contenido debiera examinarse, se citará a la persona procesada y su abogado para hacerlo.6 Cualquier otro bien empleado en la comisión de un delito, también puede ser tomado por el Ministerio Público y además se pueden apoderar de “copias, reproducciones o imágenes de objetos” cuando sea conveniente7.

1 Constitución Política de la República de Panamá; artículo 29

2 Código Procesal Penal Ley 63 de 2009; artículos 379 y 381

3 Código Procesal Penal Ley 63 de 2009; artículo 311

4 Código Procesal Penal Ley 63 de 2009; artículo 311

5 Código Procesal Penal Ley 63 de 2009; artículos 310, 264

6 Código Procesal Penal Ley 63 de 2009; artículo 314

7 Código Procesal Penal Ley 63 de 2009; artículo 308

En cuanto a los procesos de espionaje fuera de procesos judiciales, en 2010 se derogó la ley que había creado el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional, el cual estaba integrado por el Ministro de Gobierno y Justicia, el canciller, el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente de la República. En su lugar, se crea el Consejo de Seguridad Nacional actual: un organismo consultivo y asesor del Presidente en materia de seguridad pública y defensa, integrado por el Ministro de la Presidencia y el propio Presidente1.

 

Este Consejo cuenta con una Secretaría, cuyos miembros son de libre nombramiento y remoción por el Presidente. Se prohíbe explícitamente “la realización de actividades que involucren espionaje político”.2 Por otro lado, esta Secretaría adscrita al Presidente tiene entre sus funciones “realizar las tareas de inteligencia que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia de la República de Panamá”, y además “investigar, preparar y recabar la información necesaria para alertar y prevenir los riesgos y amenazas a la seguridad nacional”. La definición no incluye la interceptación de comunicaciones de manera explícita3.

 

Aunque la Constitución lo establece, el Decreto Presidencial que regula a este organismo de inteligencia no menciona por ningún lado el requisito de orden judicial previa para realizar labores de espionaje. Por otro lado, es difícil tener un control y fiscalización de estas actividades, pues la información de las actividades de la Secretaría y el Consejo es de acceso restringido4.

1 Decreto Ejecutivo 263 del 19 de marzo de 2010.

2 Decreto Ejecutivo 263 del 19 de marzo de 2010; artículos 13.5, 15

3 Decreto Ejecutivo 263 del 19 de marzo de 2010; artículos 13.5, 15

4 Decreto Ejecutivo 263 del 19 de marzo de 2010; artículo 7. Además ese tipo de información es prohibida de acceso público, por ser de interés de seguridad nacional del Estado (Ley 6 de 2002; artículo 14, numeral 1).