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Paraguay

Regulatión Digital

Paraguay reconoce la acción de habeas data a nivel constitucional1. Desde 2001, distintos cuerpos normativos han desarrollado la protección constitucional. Así, con la Ley 1682 (modificada por la Ley 1969) se reguló la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados. Más recientemente, en 2020, se aprobó la Ley 6534 de protección de datos personales de carácter crediticio, que deroga la ley 1682 y consagra un nuevo régimen de protección, aunque centrado en el uso de datos personales en el ámbito financiero, y con vigencia diferida hasta 2022.

1 Constitución de la República de Paraguay; artículo 135

Hay una consagración explícita de los datos crediticios como objeto de eliminación después de 5 años en la Ley 1682 de 2020. Además los registros penales están sujetos a eliminación.

Paraguay reconoce que la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio sin que esté supeditado a registros formales previos; además, se establece que no serán objeto de protección por el derecho de autor las ideas contenidas en las obras literarias, los textos oficiales y las noticias del día. Las obras protegidas por el derecho de autor pueden reproducirse lícitamente, sin autorización ni pago, cuando se realicen en un ámbito doméstico sin interés de lucro, con fines de utilidad pública, copias personales, fines educativos, bibliotecas y mediante el sistema Braille, entre otras. Las obras se protegen durante la vida del autor y hasta setenta años después de su muerte. público. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias1.

1 Ley No 1.328 de Derecho de Autor y Derechos Conexos de 199; artículos 3, 8, 38, 39, 47, 54, 67

En Paraguay, los delitos informáticos se encuentran tipificados en el Código Penal. La Ley No. 4,439 modificó tres artículos del Código Penal e introdujo seis nuevos artículos al mismo cuerpo legal. Se incluye una pena de prisión de hasta cinco años a quien realice actividades relacionadas con la explotación sexual infantil (artículo 140); de tres años a quien sin autorización y violando sistemas de seguridad obtuviere el acceso a datos no destinados a él (artículo 146 b); a quien intercepte datos (artículo 146 c y 146 d); a quien acceda a un sistema informático sin autorización (artículo 148) y a quien sabotee sistemas informáticos (artículo 175)1. Además de las reformas citadas anteriormente, el Código Penal establece el delito de violación del secreto de comunicación, alteración de datos, sabotaje de computadoras, y operaciones fraudulentas con computadora.

1 Ley No. 4.439 que modifica el Código Penal del año 2011; artículos 140, 146b-c-d, 148, 175

En Paraguay la ley establece que los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, pero no una consagración explícita y operativa del principio de neutralidad de la red. Después de la convocatoria pública a una consultoría en 2014, se esperaba una actualización de las reglas de telecomunicaciones, lo que no ha ocurrido.

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se protege constitucionalmente en Paraguay, al decir que los registros de cualquier tipo incluyendo “las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie”1. no pueden ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados a menos que exista una orden judicial, esté previsto en ley y fuesen indispensables para el esclarecimiento de un juicio.

1 Constitución de la República de Paraguay; artículo 36

En mayo del 2015, la Cámara de Diputados presentó un proyecto de ley conocido popularmente como Pyrawebs. El objeto de la ley era establecer la obligación a proveedores de servicios de internet para que conserven los datos de tráfico y se los entreguen a la autoridad competente, cuando sea requerido, para la investigación, persecución y sanción de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal de Paraguay. Entre la retención de datos se preveía la retención de datos del nombre y dirección del titular registrado que acceda a internet y los necesarios para identificar el equipo de comunicación utilizado y posición geográfica, cuando técnicamente sea posible. En junio de 2015, el proyecto fue desechado1.

1 Proyecto de ley “Que establece la obligación de conservar los datos de tráfico” (Expediente S-146438);  artículo 1 a 9

 

La interceptación y secuestro de correspondencia se permiten siempre que sean útiles para la investigación y sean ordenadas por el juez. El Código Procesal Penal establece las reglas básicas para proceder a la interceptación de las comunicaciones. Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por medios legales. Específicamente se deben cumplir los siguientes requisitos: i) orden judicial (la falta de dicha autorización es causal de nulidad del procedimiento); ii) que únicamente el juez de la causa tiene la potestad de ordenar la interceptación; iii) que el juez es quien se encarga del contenido de la información interceptada, poniéndola a conocimiento del Ministerio Público, debiendo destruir la evidencia a posteriori; y iv) la interceptación tiene carácter de excepcionalidad1.

Sin embargo, el juez puede usar “cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocer” la comunicación del imputado2. Este apartado podría considerarse una laguna legal, pues permite una interpretación excesivamente abierta sobre el uso de herramientas, incluso maliciosas, que podrían constituir  una forma de vigilancia invasiva, más que una mera interceptación de comunicaciones.

Como límites, no se pueden secuestrar: i) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos; ii) las comunicaciones entre el imputado y sus abogados; iii) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional. El artículo 195 del Código Procesal Penal continúa diciendo que la orden de secuestro será expedida por el juez, en una resolución fundada3.

1 Código Procesal Penal Ley 1286/98; artículo 198, 199, 200, 228
2 Código Procesal Penal Ley 1286/98; artículo 200
3 Código Procesal Penal Ley 1286/98; artículo 194, 198

El Sistema Nacional de Inteligencia tiene competencias plenas a nivel nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia. Esta entidad tiene la autoridad para “recopilar y procesar” información con el objetivo de producir inteligencia y tiene muchas facultades para interceptar comunicaciones. La interceptación debe contar con autorización judicial debidamente fundada bajo pena de nulidad. Por último, la resolución que ordene la interceptación deberá cumplir con caracteres de tiempo limitado, excepcionalidad e indispensabilidad para la interceptación en cualquiera de sus formas, y se deben identificar de forma muy precisa las personas a ser investigadas1.

Otra institución vinculada a la vigilancia estatal fuera del ámbito penal es la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), institución que tiene bajo su órbita el combate al tráfico de drogas y estupefacientes. Tiene la potestad de interceptar excepcionalmente las comunicaciones y correspondencias en todas sus formas; previa autorización de un juez competente bajo pena de nulidad, por tiempo determinado2.

1 Ley N.º 5241/14; artículo  6, 24, 25, 26 y 27
2 Ley 1881/88 que modifica la Ley 1340 “Que Reprime el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”.