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Venezuela

Regulatión Digital

En Venezuela, el habeas data se encuentra reconocido constitucionalmente1. Fuera de esto, el país no cuenta con legislación específica sobre protección de datos personales. Existió un Anteproyecto de Ley de Protección de Datos y Habeas Data para Venezuela, que nunca fue discutido en el órgano legislativo2. Hay normativa sectorial donde se establece que las copias simples o certificadas del registro de antecedentes penales solo pueden darse a las autoridades publicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social3

1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28.
2 Anteproyecto de Ley de Protección de Datos y Habeas Data para Venezuela (2005)
3 Ley de Registro de Antecedentes Penales; artículo 7.

En Venezuela aún no se reconoce el derecho al olvido en el ámbito digital.

En este país los derechos de autor son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad; estos derechos se protegen por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, sin importar si la obra está inconclusa. Los textos de leyes, decretos y reglamentos oficiales no están protegidos; por el contrario, también gozan de protección los programas de computación. En cuanto a la duración del derecho de autor, se prevé que se mantenga durante la vida del autor y se extinga sesenta años después de su muerte. Son lícitas las reproducciones verificadas en el ámbito doméstico cuando no exista un interés lucrativo, las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas y las efectuadas con fines científicos y didácticos; las reproducciones para la utilización personal, exceptuando los programas de computación, aquellas con fines educativos, aquellas hechas en bibliotecas y aquellas realizadas con fines noticiosos, entre otras. No se estipula la bajada de contenidos de internet ni un régimen de responsabilidad de intermediarios1.

1 Ley sobre el Derecho de Autor; artículos 1, 4, 6, 17, 18, 25, 43, 44, 48.

 

 

 

Venezuela cuenta con una ley en la que se sanciona con uno a cinco años de prisión el acceso indebido a tecnologías de información; con cuatro a ocho años el sabotaje o daño a sistemas y el acceso indebido a sistemas protegidos; con cuatro a ocho años el espionaje informático; con tres a seis años la falsificación de documentos y con cuatro a seis años la exhibición o difusión de pornografía de niños o adolescentes, entre otros actos considerados ilícitos1.

1 Ley Especial sobre Delitos Informáticos de 2001; artículos 6, 7, 9, 11, 12, 24.

En Venezuela se consagra el principio de neutralidad en la red frente a las tarifas de interconexión entre proveedores de servicios al establecer que “la interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación e igualdad de acceso entre operadores.” Sobre la prohibición de bloqueo o discriminación de contenidos, aún no existen normas al respecto1.

1 Ley Orgánica de Telecomunicaciones; art. 129

A nivel constitucional se reconoce el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Ellas no pueden ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, cumpliendo con las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso1.

1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 48.

A finales de octubre de 2017 entró en vigencia la providencia administrativa Nº 171 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela, una norma técnica que contiene las características de una ley de retención de datos personales; este documento establece que el contratante de una línea telefónica debe entregar, además de los datos usuales (documento de identidad, firma, impresión dactilar, nombre completo y domicilio del contratante), una dirección de correo electrónico y una fotografía digital de su rostro; además, establece requisitos adicionales para extranjeros no residentes, e incrementa los plazos de retención de datos hasta cinco años después de la finalización del contrato, además de establecer que esta información deberá estar digitalizada y las huellas dactilares serán tomadas mediante un dispositivo analizador o lector biométrico1.

1 Providencia Administrativa N° 171: Normas relativas a la recopilación o captación de datos personales de los solicitantes de los servicios de telefonía móvil y telefonía fija a través de redes inalámbricas o número no geográfico con servicio de voz nómada, artículos 4, 5 y 7.

En Venezuela, la  ley establece que en el marco de un proceso judicial, las autoridades de policía podrán impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos: a) delitos contra la seguridad o independencia del estado; b) delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; c) delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y e) delitos de secuestro y extorsión. En estos casos, se debe solicitar al juez penal para que autorice la interceptación, misma que no puede exceder de 60 días pudiendo prorrogarse. El juez debe notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se establece también que en casos de extrema urgencia, se puede interceptar sin orden judicial siempre y cuando se notifique al juez penal. Toda grabación autorizada será de uso exclusivo de las autoridades policiales y Judiciales encargadas de su investigación y procesamiento, por lo que queda prohibido divulgar la información1. Se sanciona a quien “mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena.”2

1 Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, artículos 6, 7 y 8.
2 Ley especial sobre delitos informáticos, artículo 21.

En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control “el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal”.1 Más aún, también se establece que las empresas privadas de telefonía están obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de esta diligencia de investigación.

 

Por otro lado, se definen las actividades de inteligencia como “los esfuerzos de búsqueda, producción, difusión de información, planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad, defensa y desarrollo integral” del país. En su mayoría, se concentran y subordinan al Ejecutivo Federal, es decir, al presidente. Los organismos del Sistema Nacional de Inteligencia están facultados para obtener, procesar y suministrar al presidente, todo tipo de información de naturaleza estratégica en tiempo real y de carácter predictiva para garantizar la seguridad del país. Esto se matiza un poco al decir que la actividad de inteligencia comprende “la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación de personas” para detectar de manera preventiva las posibles amenazas al país.  La definición es problemática pues además de ser demasiado amplia, no permite explícitamente la interceptación de comunicaciones, mucho menos la interceptación de equipos y dispositivos enteros2. A pesar de que la Ley sobre Privacidad establece que para interceptar comunicaciones se requiere una orden de un juez de control, en 2014 se creó por decreto presidencial el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA), un órgano de inteligencia militar que responde únicamente al ejecutivo, con amplias (y oscuras) potestades investigativas en el ejercicio de la seguridad nacional, incluida la designación de confidencialidad de cierta información.3

1 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 65.
2 Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia; artículos 4, 5, 6, 8.
3 Reglamento del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria; artículos 9 al 11.